Archivo de Abril de 1986

PostHeaderIcon Angel Manfredo Velásquez Rodríguez c/ Honduras (Excepciones Preliminares)

1. Excepciones preliminares

El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.

Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y solicitó que la Corte disponga “se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización”.

La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.

Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso

El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que “en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho”.

2. Hechos

Según la denuncia presentada ante la Comisión el 7 de octubre de 1981 y la información complementaria recibida en los días inmediatos siguientes, Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, “fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación (DNI) y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras”, en Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Machén de Tegucigalpa, donde fue sometido a “duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos”; agrega la denuncia que el 17 de setiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron con los interrogatorios descritos y que, a pesar de ésto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

En vista de la falta de respuesta, la Comisión reiteró al Gobierno, el 14 de mayo de 1982, la solicitud de información y le señaló que, de no recibirla en un plazo razonable, consideraría la aplicación del artículo 39 (actual 42) de su Reglamento y presumiría como verdaderos los hechos denunciados.

En su 61º Período de Sesiones, la Comisión aprobó la resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva reza como sigue:

  1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras.
  2. Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
  4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.

El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre los resultados de las diligencias incoadas ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento, “a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país”, decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. Dichas actuaciones son referentes a la desaparición de Velásquez Rodríguez y otros.

La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, adoptada en su 67º período de Sesiones, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, “de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados”.

Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).

El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.

Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad.

La Corte, tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa.

La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisión, además, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella.

Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.

La Corte considera que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procede cuando la Comisión lo estime necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo soliciten expresamente. En dicha audiencia la Comisión podrá pedir al representante del Estado contra el cual se presenta la denuncia, cualquier información pertinente, y recibir, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

El artículo 61.2 de la Convención dice:

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.

En relación con el tema se advierte que a pesar de que el trámite del asunto ante la Comisión se inició el 7 de octubre de 1981, esta materia fue planteada por el Gobierno solamente el 18 de noviembre de 1983 cuando al solicitar la reconsideración de la resolución 30/83, señaló que “la jurisdicción interna de mi país no ha sido agotada” porque “un Recurso de Exhibición Personal. . . está pendiente”. La Comisión, por su parte, en nota del 30 de mayo de 1984, relativa a la solicitud de reconsideración introducida por el Gobierno, pidió información sobre si “(a) la fecha se ha(bían) agotado los recursos de la jurisdicción interna”. Finalmente, la resolución 22/86 señaló que “se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia”.

La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audiencia, sostuvo que los recursos internos sí se agotaron pues los varios que se interpusieron resultaron infructuosos. Adujo además que, aun en el caso en que no se aceptara ese hecho, en la presente especie tampoco era necesario agotar los recursos internos puesto que,eran aplicables a la situación planteada todas las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas en el artículo 46.2 de la Convención, pues no existía en aquel tiempo el debido proceso legal, no se permitió al denunciante el acceso a esos recursos y hubo, además, retardo injustificado en la decisión.

La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada.

El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:

Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

  1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos “Velásquez Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales” y “Godínez Cruz”, en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
  2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.

El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando “(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan”, adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:

1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:

a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquéllos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente.

c) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses, y las acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras para que sancione a los responsables.

2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención.

Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.

Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los asesinatos de los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la Legislación hondureña.

El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno. Todas ellas fueron rechazadas por el gobierno hondureño, y que los testigos no realizaban actividades lícitas. (e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten.

La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos.

La Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas declaraciones:

  1. Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los detenidos. En el caso de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus interpuestos, los tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes, una vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las autoridades de policía cuando se presentaban ante ellos. Varias veces, las autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los prisioneros después reaparecieron. No había órdenes judiciales para las detenciones y no se sabía dónde estaba el detenido. Cuando los recursos de exhibición personal se formalizaban, las autoridades de policía no exhibían a los detenidos
  2. Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales de Justicia no gozaban de todas las garantías y sentían temor por represalias que pudieran tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones fueron objeto de amenazas y, más de una vez, apresados. Hubo casos de jueces ejecutores maltratados físicamente por las autoridades. Profesores de Derecho y abogados que se dedicaban a defender presos políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos de violaciones a los derechos humanos. Solamente dos se atrevieron a interponer recursos de exhibición personal a favor de los desaparecidos y uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso).
  3. No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un recurso de exhibición personal interpuesto en favor de detenidos clandestinamente hubiera dado resultado. Si algunos aparecieron, no lo fueron como consecuencia de tales recursos
  4. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.

En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos presentados por la Comisión y por Honduras, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.

La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:

a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna

b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas

c) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección

d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

I) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados

II) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades

III) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos

IV) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte

V) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas

e) Que Manfredo Velásquez desapareció el 12 de setiembre de 1981, entre las 16:30 y las 17:00 horas, en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco, sin placas y que hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que ha muerto

f) Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección (testimonios de Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa),

g) Que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez corresponde al marco de la práctica de desapariciones a que se refieren los hechos que se consideran probados en los literales a) a d) inclusive. En efecto:

I) Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba actividades de aquéllas consideradas por las autoridades como “peligrosas” para la seguridad del

II) El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado, a plena luz del día, por hombres vestidos de civil que utilizaron un vehículo sin placas.

III) En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron las mismas negativas de sus captores y de las autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales

Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el proceso: 1) la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984; 2) la desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3) la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.

La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.

El artículo 1.1 de la Convención dispone:

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.

El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2, que dice:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.

172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos

Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez. La investigación criminal que se abrió concluyó en un sobreseimiento.

Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención.

La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (supra 156). En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos.

No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas (art. 45.1 del Reglamento).

3. Por tanto, la Corte, por unanimidad:

1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

2. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

4. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

por seis votos contra uno

6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.

7. Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte.

8. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.

4. Voto disidente del juez Piza Escalante

1. No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en términos como los siguientes:

6. Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión, no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento.

Incluso habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera solamente al acuerdo de las partes, en la forma en que la propia Corte razonó sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin referirse a la Comisión; aunque no las del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi reserva.

2. Mi disidencia, así, no lo es del todo con el fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición, en cuanto reserva a la Corte la decisión final sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a las partes la iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo con la titularidad de la condición de parte a ese efecto, que el voto de la mayoría reconoce a la Comisión, pero no a los causahabientes de la víctima.

CASO GARRIDO / BAIGORRIA

- Realizado por Nicolás -

1. Hechos

Según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien habría conocido el hecho por el relato de un testigo presencial.

Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio averiguar dónde se encontraba aquél.

El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado.

El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción de hábeas corpus respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria. Ambas acciones habrían sido rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.

Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado un nuevo hábeas corpus en favor de ambos desaparecidos, que habría sido rechazado. De esta resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza, la que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.

Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, sus familiares habrían denunciado los hechos tanto a nivel local, como nacional e internacional, habrían efectuado múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaría aún en la etapa inicial del proceso.

2. Procedimiento

La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 e inició su tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe 26/94, que fue remitido a la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60 días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del Informe dice así:

Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1 de la Convención y que, como consecuencia, son imputables al Estado argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la libertad personal) de la misma.

Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Garrido y Baigorria y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está facultado a publicarlo.

El 1 de marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de 90 días para cumplir con sus obligaciones.

La Comisión consideró que la respuesta argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto en el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.

La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, la Comisión invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)

De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la Comisión solicita a la Honorable Corte que, dicte sentencia declarando:

I. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos con relación al artículo 1.1 de la Convención.

II. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a un juicio justo, en particular, ha infligido el derecho a una resolución judicial dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, así como el artículo 25 de la misma que prevé el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo 1.1 de la Convención

III. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.


El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia. La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados. Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso. Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional.

La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del procedimiento a seguir en materia de reparaciones e indemnizaciones en el presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la Corte “la suspensión del procedimiento” por un plazo de seis meses a fin de llegar a un acuerdo. El cual es concedido. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión del procedimiento, lo cual resulta inadmisible, y el otorgamiento de un plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

Luego de unos meses de negociaciones, la provincia de Mendoza y los representantes de las víctimas concertaron un acuerdo sobre “reparaciones” que consta en un acta suscrita el 31 de mayo de 1996. El acta prevé la constitución de un tribunal arbitral para determinar el “monto indemnizatorio” por pagar a los familiares de las víctimas y la creación de una comisión ad hoc para investigar los hechos vinculados con esta desaparición forzada. En cuanto al tribunal arbitral, sus integrantes serían designados según las normas en vigor en la provincia de Mendoza. La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996. El acta agrega que “las partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad”. En lo concerniente a la comisión ad hoc, el acta dispone que debería iniciar sus actividades antes del 21 de junio de 1996 y sus funciones serían las siguientes:…tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga en los Casos

El tribunal arbitral creado por el acta de acuerdo dictó su laudo el 25 de junio de 1996. El 2 de julio de ese año los representantes de los familiares de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria. Por su parte, la comisión ad hoc emitió su informe el 16 de agosto de 1996. El 31 de enero de 1997 la Corte dictó una resolución en la que comprueba que el acta de 31 de mayo de 1996 y los documentos que son su consecuencia no constituyen el acuerdo entre partes previsto en la sentencia dictada sobre el fondo de este caso.

Dada la falta de acuerdo entre las partes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 de la sentencia de 2 de febrero de 1996, la Corte decidió abrir la etapa sobre reparaciones e indemnizaciones y facultó a su Presidente a adoptar las medidas de procedimiento correspondientes

El 7 de abril de 1997 la Corte recibió el escrito de los familiares de las víctimas en el que precisan su reclamación, estos concluyen en síntesis: … el Gobierno de la República Argentina deberá comprometerse formalmente a realizar las siguientes acciones de reparación no pecuniaria, así como al pago de las indemnizaciones que en su total abajo se expresa:

1. Remitir al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore la figura típica de Desaparición Forzada de Personas.

2. Reconocer el Estado Nacional el contenido del informe de la Comisión Ad-Hoc, como la verdad histórica de los hechos sucedidos en Mendoza, el día 28 de abril de 1990 y que dieron origen a este proceso.

3.Publicar oficialmente y en forma completa el informe de la Comisión Ad-Hoc y efectúe la publicación de una síntesis del mismo en cuatro de los principales diarios de circulación internacional, cuatro diarios de circulación nacional y en los dos diarios de circulación provincial (Los Andes y Uno). A ello deberá agregarse las disculpas del caso a los familiares de las víctimas y a toda la ciudadanía, haciendo público el compromiso del Estado de que hechos como éstos más volverán a repetirse.

4. Confeccionar una placa, y ordenar su colocación en el Hall de ingreso a los Tribunales Federales de Mendoza

5. Procederá de inmediato al pago de las indemnizaciones cuyo monto en concepto de daño material y moral asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL (U$ 1.420.000).

6. El Estado Nacional deberá abonar en concepto de honorarios profesionales de los Dres. CARLOS VARELA ALVAREZ y DIEGO JORGE LAVADO, en forma conjunta, el equivalente al 15% de lo que se otorgue como total de la indemnización. Las indemnizaciones deberán ser pagadas en dinero efectivo, en dólares o su equivalente en pesos al momento de su efectivo pago, y no podrán ser pagadas en bonos de la deuda pública ni ningún otro instrumento similar.

La Argentina no hizo ningún comentario sobre dichas pretensiones.

El petitorio de la Comisión Interamericana, en la audiencia de 20 de enero de 1998, fue el siguiente: Señor Presidente, la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en esta causa es que, a su modo de ver, el laudo de dicho Tribunal Arbitral no fue manifiestamente arbitrario. Señor Presidente, en este sentido, la posición de la Comisión en este asunto coincide con la del Honorable Gobierno Argentino.

Además la Comisión se refirió a la falta de sanción a los responsables de la desaparición de los señores Garrido y Baigorria. En este sentido, sostuvo que las obligaciones del Estado en cuanto a reparaciones no se agotan con la investigación de los hechos, y concluyó diciendo: … nosotros creemos que como contenido esencial de la reparación moral de la que debería disponer la Honorable Corte, debería establecer que el Estado argentino debe dar la mayor publicidad al informe de la Comisión ad hoc y a los resultados y fundamentalmente, a instar al Gobierno argentino al cumplimiento de todas las recomendaciones contenidas en ese informe de la Comisión ad hoc.

La Argentina expresó que, en cuanto a las indemnizaciones por pagar a los familiares de las víctimas, no tenía objeción a las indicadas por el tribunal arbitral de Mendoza, pero que “se somete a los montos que fije esta honorable Corte“. Manifestó también que ha asumido la obligación de publicar el informe elaborado por la comisión ad hoc y que lo hará cuando esta Corte haya dictado sentencia.

Además de las indemnizaciones, los familiares de las víctimas solicitan otras medidas a título de reparación. Reclaman primeramente la inclusión en el Código penal de una figura específica de desaparición forzada de personas, delito que debería ser de competencia del fuero federal. En las circunstancias particulares del presente caso, la Corte no considera necesario pronunciarse al respecto, recordando que el propio Estado, por medio de su agente, en la audiencia pública ante la Corte del 20 de enero de 1998, manifestó que el Gobierno ya presentó ante el Congreso Nacional el anteproyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

La Comisión solicita como reparación que la Corte decida que “el Estado argentino debe dar la mayor publicidad al informe de la comisión ad hoc y a los resultados”. La agente de la Argentina manifestó al respecto en la audiencia del 20 de enero de 1998, que “el compromiso de publicación [de dicho informe] no sólo está aprobado sino que está hecho”. En las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en cuenta que esta sentencia impone a la Argentina la obligación de investigar los hechos que dieron lugar a la desaparición de los señores Garrido y Baigorria y de sancionar a los culpables no corresponde decidir sobre lo solicitado.

3. La Corte decide, por unanimidad:

Fijar en 111.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado de la Argentina debe pagar en carácter de reparación a los familiares del señor Adolfo Garrido y en 64.000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, el monto a pagar por el mismo concepto a los familiares del señor Raúl Baigorria. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de la Argentina en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

Fijar en 45.500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas con motivo de este proceso, de los cuales 20.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, corresponden, en concepto de honorarios, a los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado.

Que el Estado argentino debe proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios a su alcance.

Que el Estado argentino debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos.

Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 2 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia.

Que las indemnizaciones y los reintegros de gastos dispuestos en esta sentencia quedarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa nacional, provincial o municipal.

Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso.